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Medidas laborales coronavirus

 

En este artículo, recogemos las últimas novedades publicadas en el BOE de 18 de Marzo, por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

 

Sobre los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTES).

 

El Real Decreto-ley 8/2020, en su capítulo II, establece medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos.

 

Resumiendo, señalamos las siguientes:

1. Las causadas por fuerza mayor que hagan imposible de manera temporal y reversible la prestación del servicios, incluyéndose no sólo aquellas actividades cuyo cese ha sido ordenado por la autoridad laboral, sino también,

– todas las pérdidas de actividad consecuencia del CORONAVIRUS tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada.
– Las causadas por falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad,
– La debidas por situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla
– Las que se impongan a consecuencia de la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria

2. Se agiliza la tramitación de los procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

3. Los trabajadores afectados por un ERTE tendrán acceso a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del periodo de cotización necesario para tener acceso a ella.

4. La prestación que se perciba durante el periodo de suspensión del contrato o reducción de la jornada no computará a efectos de consumir los periodos máximos de percepción legalmente establecidos. Es decir, no le consumirá prestación para un futuro cese.

5. En los supuestos de suspensión o reducción por fuerza mayor, exoneración a las empresas del pago del 75 % de la aportación empresarial a la Seguridad Social alcanzando dicha exoneración el 100 % de la cuota cuando se trate de empresas de menos de 50 trabajadores, siempre que éstas se comprometan a mantener el empleo.

 

Conforme señala la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 8/2020, NO se aplicarán las especialidades previstas en el artículo 22 apartados 2 y 3 y artículo 23 de este Real Decreto a los expedientes de regulación de empleo para la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada, iniciados o comunicados antes de la entrada en vigor de este (18.03.2020) y basados en las causas previstas en el mismo.

Sin embargo, las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo sí serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que deriven directamente del CORONAVIRUS.

 

Prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

 

El Real Decreto-Ley 8/2020 contempla una prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos, cuyas actividades queden suspendidas por el Estado de Alarma, o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.

 

Esta prestación está prevista también para autónomos societarios o empleadores y para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda.

 

Dicha prestación excepcional, durará un mes desde el 14 de Marzo, o de prolongarse el estado de alarma durante más de un mes, durará hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma.

 

Los requisitos son:
  1. -Estar afiliados y en alta en el RETA, en la fecha de la declaración del estado de alarma, o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
  2. -Si la actividad no está directamente suspendida por el Estado de Alarma, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre anterior.
  3. -Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social o regularizar el descubierto para la adquisición del derecho a la protección.

 

La gestión de esta prestación corresponderá a la mutua con quien el trabajador autónomo haya formalizado el documento de adhesión.

El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

La cuantía de la prestación es el 70 por ciento a la base reguladora, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social. Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización en el RETA O RETMAR.

 

Otras medidas de apoyo a los trabajadores.

 

El Artículo 5 del Real Decreto-Ley 8/2020 establece el carácter preferente del trabajo a distancia.

Contempla que se establezcan sistemas de trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible. Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.

 

 

En cuanto al Artículo 6 regula el derecho de adaptación del horario y reducción de jornada, incluso hasta alcanzar el 100%. 

Son medidas para favorecer la conciliación laboral, de forma que los trabajadores por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado a personas dependientes por las circunstancias excepcionales relacionadas con la prevención de la extensión del COVID-19, podrán ejercer el derecho a acceder a la adaptación o reducción de su jornada, con la consiguiente disminución proporcional del salario.

 

Se entenderá que concurren dichas circunstancias excepcionales cuando (Art. 6.1., párrafo segundo):

Sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de alguna de las personas indicadas en el apartado anterior que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19. Asimismo, se considerará que concurren circunstancias excepcionales cuando existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos. También se considerará que concurren circunstancias excepcionales que requieren la presencia de la persona trabajadora, cuando la persona que hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia directos de cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas relacionadas con el COVID-19.

 

Se trata de un derecho individual de cada uno de los progenitores o cuidadores, debiendo ser justificado, razonable y proporcionado en relación con la situación de la empresa, particularmente en el caso de que sean varias las personas trabajadoras que acceden al mismo en la misma empresa. Empresa y persona trabajadora deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo.

 

El derecho a la adaptación de la jornada podrá consistir en cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro cambio de condiciones de trabajo, cuya alteración o ajuste permita que la persona trabajadora pueda dispensar la atención y cuidado objeto del presente artículo y que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional de las medidas contempladas en la presente norma, que se limita al período excepcional de duración del CORONAVIRUS.

 

La reducción de jornada especial deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación, y podrá alcanzar el cien por cien de la jornada si resultara necesario, sin que ello implique cambio de naturaleza a efectos de aplicación de los derechos y garantías establecidos en el ordenamiento para la situación prevista en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores.

 

 

Recuerda que:

Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

 

Si necesitas asesoramiento personalizado, contacta con nosotros.

 

Category: Noticias21/03/2020

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