La “Crisis Sanitaria por Covid-19” está provocando, cada vez con más frecuencia, que empresarios de determinados sectores no puedan continuar con la actividad empresarial o profesional desarrollada, dejando su entidad inactiva ante la AEAT, como solución temporal, esperando un repunte en la demanda de su actividad en el futuro, o a expensas de los acontecimientos, antes de la extinción definitiva de sus entidades.
En este contexto la Consulta Vinculante nº V2175-20, de la Dirección General de Tributos, aclara el tratamiento en IVA e IRPF del cobro de facturas reclamadas en actividades cesadas que se vuelven a reactivar, y para ello se sirve de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 3 de marzo de 2005, Asunto C-32/03, para concluir que:
“(…) no se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente (…)”.
De esta forma, aunque una entidad quede inactiva, suelen continuar produciéndose gastos que no pueden ser eliminados pues existen relaciones contractuales cuya resolución no se puede ejecutar, o no de forma inmediata, por ejemplo, un contrato de arrendamiento del local de negocio, o los gastos anexos correspondientes al inmueble donde la entidad desarrolla la actividad.
Por tanto, siempre que concurran el resto de requisitos para la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido, una entidad podrá deducir el IVA soportado por los gastos directamente relacionados con la actividad, incluso si ésta se encuentra cesada, disponiendo de cuatro años para poder ejercer el referido derecho, mediante la presentación de las correspondientes declaraciones y autoliquidaciones tributarias, para lo cual, habrá de ser activada aunque sea únicamente a estos efectos o de su disolución y liquidación.







