La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia nº 1155/2019 de 27 de Noviembre de 2019, falla que los repartidores de “Glovo” son trabajadores por cuenta ajena y, revocando la resolución previa de un Juzgado de lo Social, declara improcedente el despido de uno de sus repartidores.
Para el Tribunal, no es posible encuadrar la prestación de servicios del trabajador en la figura del TRADE, porque no acredita buena parte de las condiciones determinantes de esta figura, recogidas en el artículo 11.2 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo.
La cuestión de los riders, está provocando una altísima litigiosidad, con gran numero de resoluciones en las últimas fechas.
El régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente, más conocido por las siglas TRADE, se regula en el CAPÍTULO III, del Título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (Artículos 11 a 18).
El artículo 11.1 regula el concepto de TRADE:
“1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2.d) de la presente Ley son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.”
Es en el Artículo 11.2, donde se establecen las condiciones que deberá reunir simultáneamente el trabajador para entender que desempeña su actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente:
1ª./ No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros (con determinadas excepciones puntuales), tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
2ª./ No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente, es decir, no hacer lo mismo, y en las mismas condiciones, que lo hacen los trabajadores asalariados por cuenta ajena.
3ª./ Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
Es decir, el TRADE debe aportar los medios para desarrollar el trabajo encomendado por el cliente. Precisamente por ello, en el caso de los riders, el Tribunal señala que tienen más relevancia para la actividad los avanzados instrumentos tecnológicos de los que es titular la empresa (plataforma digital y aplicaciones informáticas), que los medios tan poco significativos que aporta el actor (teléfono móvil y motocicleta).
4ª./ Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
Siguiendo con el caso de los ciclistas de Glovo, el Tribunal señala que su capacidad de auto-organización es prácticamente inexistente, porque es la empresa la titular de la plataforma digital y de las aplicaciones informáticas que permiten el trabajo del recadero, es la empresa la que fija el precio por cada recado que efectúa el ciclista, el trabajador debe atenerse estrictamente a las instrucciones que le imparte la empresa en cuanto a la forma en que tiene que llevar a cabo su prestación, la cual ha de completar como máximo en 60 minutos; y es la empresa la que ejerce un control efectivo y continuo sobre la actividad que el rider desempeña.
5ª./ Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.
En este punto, señala el Tribunal que el hecho de cobrar el precio del servicio cuando éste finaliza a satisfacción del cliente, es consustancial al tipo de remuneración por unidad de obra y no es equiparable a responder del buen fin del servicio con asunción del riesgo y ventura que el mismo conlleva.
Recuerda que…
…si el trabajador no reúne todas u cada una de las condiciones enumeradas, no es posible encuadrar la prestación de servicios en la figura del TRADE; y la relación contractual debe calificarse como laboral común u ordinaria.
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