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declaración extemporánea

 

La  presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria supone la comisión de una infracción tributaria y consecuentemente vendrá acompañada de las correspondientes sanciones o recargos.

 

SIN PERJUICIO ECONÓMICO PARA LA HACIENDA PÚBLICA.

 

El artículo 198.1 de la Ley General Tributaria establece que la Administración tributaria considerará infracción “la no presentación en plazo de autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública.

La infracción prevista en este apartado será leve.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de 400 euros”.

 

Por tanto “no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin perjuicio económico para la Hacienda Pública“, supondría:

 

NO PRESENTAR EN PLAZO AUTOLIQUIDACIONES O DECLARACIONES SIN PERJUICIO ECONÓMICO PARA HACIENDA PÚBLICA.
Calificación de Sanción
Importe inicial de la Sanción
Graduación de la Sanción
Reducción de la Sanción
LEVE
Multa pecuniaria fija: 200 Euros  (*400 Euros para censos o designación de presentación)
Comisión repetida
  • Si se presenta fuera de plazo sin requerimiento previo: 100 Euros (ó *200 Euros)
  • Por no interponer recurso.

 

Recuerde que…

Esta infracción es compatible con la infracción del artículo 203 LGT de resistencia, obstrucción y excusa si se desatienden requerimientos realizados.

 

El artículo 198.2 de la LGT establece que  si se hubieran presentado en plazo autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos y posteriormente se presentara fuera de plazo sin requerimiento previo una autoliquidación o declaración complementaria o sustitutiva de las anteriores, no se producirá la infracción a que se refiere el artículo 194 (Solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales) ó 199 (Presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información) de esta ley en relación con las autoliquidaciones o declaraciones presentadas en plazo y se impondrá la sanción que resulte de la aplicación de este apartado respecto de lo declarado fuera de plazo.

 

CON PERJUICIO ECONÓMICO PARA LA HACIENDA PÚBLICA.

 

Conforme establece el artículo 27 de la LGT, el contribuyente que no hubiese autoliquidado sus deudas en los plazos señalados en las leyes propias de cada tributo podrá efectuar el pago fuera de dicho plazo (mediante autoliquidación extemporánea) sin que haya mediado requerimiento por parte de la Administración Tributaria. En este caso será objeto de un único recargo sin sanción, aunque en la práctica, este recargo extemporáneo actúa como un elemento sancionador de la conducta.

 

Los REQUISITOS para la aplicación de los recargos extemporáneos son:

 

  1. Presentación extemporánea de autoliquidaciones o declaraciones, es decir, que su presentación se realice una vez finalizados los plazos previstos por la normativa reguladora de los distintos tributos.
  1. Que de la declaración o autoliquidación presentada resulte una deuda tributaria a ingresar, con independencia en el caso de autoliquidaciones, de que se efectúe el ingreso o no de la deuda tributaria en el momento de la presentación extemporánea.
  1. La presentación debe realizarse sin que haya habido un requerimiento administrativo previo de Gestión o Inspección Tributaria.
  1. El contenido de la autoliquidación extemporánea debe ser:
  • A. Identificar el período impositivo de liquidación al que se refiere.
  • B. Únicamente puede contener datos relativos a dicho período impositivo.

Si no se cumplen los requisitos de contenido aludidos en una autoliquidación presentada fuera de plazo sin requerimiento previo, no se aplican estos recargos. Los ingresos declarados en dicha autoliquidación será objeto de una infracción tributaria leve a la que corresponde una sanción del 50% de la cuantía regularizada.

 

RECARGOS por declaración extemporánea (Artículo 27.2 LGT):

 

  • Recargo del 5% sin intereses de demora, ni sanción: Si la autoliquidación se presenta dentro de los TRES MESES siguientes a la finalización del plazo establecido.
  • Recargo del 10% sin intereses de demora, ni sanción: Si la autoliquidación se presente entre los TRES MESES Y LOS SEIS MESES siguientes a la finalización del plazo establecido.
  • Recargo del 15% sin intereses de demora, ni sanción: Si la autoliquidación se presente entre los SEIS MESES Y LOS DOCE MESES siguientes a la finalización del plazo establecido.
  • Recargo del 20% sin sanción y exigiéndose intereses de demora desde el día siguiente al término de los doce meses siguientes a la finalización del plazo establecido para la presentación de la autoliquidación o declaración hasta el momento en que las mismas se hayan presentado: Si la autoliquidación se presenta transcurridos DOCE MESES desde la finalización del plazo establecido.

 

Los recargos por autoliquidaciones extemporáneas, se reducirán en un 25%, siempre que se ingrese en período voluntario (Artículo 27.5 LGT):

  • el importe de la autoliquidación extemporánea o en su caso, si se solicitó aplazamiento en los plazos, del aplazamiento concedido y
  • el importe del recargo correspondiente.

A estos efectos, los PLAZOS establecidos en el artículo 62.2 para el ingreso voluntario son:

  1. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
  2. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

 

Para que resulte aplicable la reducción del recargo previsto en el artículo 27 de la Ley 58/2003 (LGT) es necesario que se realice el ingreso total del importe resultante de la autoliquidación extemporánea al tiempo de su presentación, o bien que se realice el ingreso en los plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento que la Administración hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que la entidad hubiera solicitado al presentar la autoliquidación extemporánea.

 

Recuerde que…

En caso de presentación extemporánea de declaración o autoliquidación sin requerimiento previo y sin efectuar el ingreso correspondiente a la misma, estos recargos serán compatibles con el recargo de apremio.

En caso de autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo y con solicitud de aplazamiento o fraccionamiento no impide el devengo de estos recargos pero sí el de los recargos del período ejecutivo.

 

Si necesitas asesoramiento al respecto, ponte en contacto con nosotros.

Category: Noticias26/10/2019

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