La Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), en su artículo 95, marca expresamente las condiciones para la deducción en la adquisición de vehículos.
En su primer apartado, se establece que “los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional”.
1.- ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS.
Ahora bien, los vehículos son tratados de forma específica, siendo el apartado tres del referido artículo 95 el que establece que los “vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100“; estableciendo al mismo tiempo, una presunción de afectación a la actividad económica del 100 por 100 para otro tipo de vehículos denominados mixtos o que son dedicados a actividades especiales que se detallan en párrafos siguientes.
De la lectura del citado artículo 95, podemos concluir que a efectos de la deducción de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de vehículos:
- Los vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50%, pudiendo deducir exclusivamente este porcentaje de las cuotas soportadas; es decir debe ser el sujeto pasivo del impuesto el que acredite (con pruebas admitidas en derecho) que el vehículo turismo adquirido está afecto en un porcentaje superior al de la presunción legal (50%).
Si la Administración tributaria entendiese que se da un porcentaje inferior a ese 50% sería ésta la que debería demostrarlo (no es habitual).
En este sentido el Tribunal Supremo (TS) en Resolución de fecha 5 de Febrero de 2018 establece en sus conclusiones que:
“La presunción de afectación al 50 por 100 que el artículo de la ley española prevé tiene naturaleza iuris tantum, de alcance puramente probatorio, que puede ser destruida tanto por el contribuyente, a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho, como por la Administración, que solo puede regularizar por debajo de aquel umbral acreditando debidamente un porcentaje inferior de utilización del vehículo en la actividad empresarial”.
O dicho de otra forma, no niega la deducibilidad total del IVA soportado, pero no reconoce un derecho per se al mismo, sino que deja la solución jurídica a los elementos de prueba que concurran en cada situación de hecho.
| RECUERDA QUE: |
| No es posible deducir el IVA en la compra de un vehículo usado si se adquiere a un empresario revendedor sujeto al Régimen Especial de Bienes Usados (REBU). |
- Existen una serie de vehículos que se presumen afectados al 100% a la actividad económica, permitiendo al sujeto pasivo del impuesto deducir la totalidad del IVA soportado en la adquisición de los mismos. Estos son :
- Vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
- Utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
- Utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
- Utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
- Utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
- Utilizados en servicios de
A este respecto, tenemos que tener en cuenta que con fecha 19 de julio de 2018 el Tribunal Supremo mediante su STS 2986/2018, aclara que el beneficio de la deducción del IVA soportado en la compra de vehículos para el uso de los agentes comerciales de la empresa cubre también a los asalariados y no solo a los autónomos (recordemos que hasta la fecha la AEAT solamente aceptaba la deducción del 50% del IVA entendiendo que la deducción del 100% de la cuota soportada solo podía producirse cuando estos trabajadores fueran autónomos).
IMPORTANTE: Así, desde esta Sentencia, las empresas que aplicaban una deducción del 50% en los casos referidos, podrán aplicar el resto de deducción (otro 50% adicional hasta completar el 100% de la cuota soportada) a que hubieran tenido derecho. Si no ha transcurrido el plazo de cuatro años desde la compra y durante cuyo período se tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas, no será necesario solicitar la rectificación de las autoliquidaciones de IVA presentadas, sino simplemente añadir este “restante de cuotas soportadas no deducidas” en la próxima declaración trimestral o mensual del impuesto que le corresponda a la entidad.
2.- GASTOS RELACIONADOS CON EL VEHÍCULO.
El apartado 4 del artículo 95 LIVA establece que lo anteriormente expuesto para la adquisición de vehículos será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los bienes y servicios directamente relacionados con estos bienes, tales como:
- Accesorios y piezas de recambio.
- Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
- Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
- Rehabilitación, renovación y reparación.
CONCLUSIÓN: Si el IVA soportado en la adquisición del vehículo es deducible al 100%, el de los bienes y servicios relacionados anteriormente lo será en ese mismo porcentaje (100%); si por el contrario, este IVA deducible en la adquisición fuese tan solo del 50%, éste será el porcentaje que se aplicará a dichos gastos.
Ahora bien, la Consulta Vinculante V2475-12 de la Dirección General de Tributos, desvincula la deducción del IVA de la adquisición del vehículo, de la deducción de las cuotas soportadas en el COMBUSTIBLE siempre que, ese combustible sea utilizado única y exclusivamente en el ejercicio de la actividad económica (no para otros usos).
CONCLUSIÓN: Aún cuando nos hubiésemos deducido el 50% en la adquisición de un determinado vehículo turismo por la presunción legal de afectación, podríamos deducirnos el 100% del combustible utilizado en el desarrollo de la actividad económica.
De igual forma, la Consulta Vinculante V1709-13, amplía lo anteriormente reseñado a las reparaciones o revisiones a que se someta el vehículo en cuestión, de hecho concluye diciendo: “(…) el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta el vehículo debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo (…) se puede concluir señalando que, en particular, las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica (…)”.
No podemos dejar de reseñar en este sentido, que la misma consulta vinculante V2475-12 señala la necesidad de demostrar (llegado el caso) por el sujeto pasivo el grado de utilización del vehículo, utilizando para ello cualquier medio de prueba admitido en derecho: factura firmada por el cliente o proveedor al que se visita, plan de ruta diario con firmas de personas visitadas y acreditación de estancia en lugares, etc.
Hemos de tener en cuenta que cuantas más circunstancias (pruebas) se cumplan en relación al uso del vehículo que indiquen su afectación exclusiva a la actividad económica, más sencillo será que la Agencia Tributaria, apruebe la deducción realizada.
3.- ACREDITACIÓN DE UN PORCENTAJE SUPERIOR AL 50%.
Como ya hemos comentado en párrafos anteriores, para poder deducir el IVA soportado hemos de poder acreditar el grado de utilización del vehículo en el desempeño de la actividad económica.
Realmente este puede ser el principal problema a la hora de tomar la decisión de qué porcentaje de IVA soportado será deducible, pues el sujeto pasivo es quien tiene que acreditar esta circunstancia, es decir, la carga de la prueba se le traslada al sujeto pasivo/contribuyente.
El posicionamiento de la Administración tributaria a este respecto siempre es el mismo: tendremos que acreditarlo “por cualquier medio de prueba admitido en derecho”; cómo podemos ver la ambigüedad de la expresión es muy elevada y solamente la normativa nos deja claro que NO serán admitidos como medios de prueba:
- Que el bien o gastos estén contabilizados.
- Que se incluyan en los registros oficiales de la actividad.
- Que se incluyan en la declaración-liquidación periódica del impuesto.
Son muchas las circunstancias que pueden mostrar esta acreditación:
- Verificar si la actividad económica desarrollada implica la necesidad de un vehículo para los desplazamientos.
- Capacidad para demostrar una relación directa de los desplazamientos realizados con la cifra de negocio, es decir, la relación entre los gastos ocasionados y los ingresos de la actividad (así lo han considerado algunos Tribunales).
- Modelo de vehículo, ya que puede considerarse que los vehículos de alta gama, por si mismos, satisfacen en parte necesidades particulares o privadas. Así lo expresó el TSJ de Galicia entendiendo que determinados vehículos (Audi A5, BMW, etc.), que por sus condiciones técnicas características se incluyen en la categoría de vehículos de lujo, difícilmente resultan ajenos a la satisfacción de necesidades personales o particulares, por lo que el contribuyente debe acreditar, con mayor rigor si cabe, la afectación exclusiva a la actividad.
- Pruebas de uso aportadas, como pudieran ser:
- Tickets de aparcamientos,
- Partes de trabajo. Justificación de los lugares y fechas visitados con motivo del desplazamiento y kilómetros recorridos (coincidencia entre kilometraje del coche y kilómetros recorridos en el ejercicio de la actividad).
- Parking propio en la empresa con vigilancia 24 horas.
- Sistemas de rastreo o localización de vehículos.
- Que se tengan dos vehículos, uno para uso doméstico y otro laboral, aunque a veces no es considerado prueba suficiente de su afectación exclusiva a la actividad empresarial.
- Pruebas encaminadas a demostrar el uso comercial exclusivo, como por ejemplo:
- Llevanza de una “agenda de contactos y reuniones” que justifique los desplazamientos comerciales.
- Rotular el coche con publicidad de la empresa.
CONCLUSIÓN: Cuántas más circunstancias seamos capaces de acreditar en relación al uso del vehículo en la actividad económica, más posibilidades tendremos de que la Agencia Tributaria, apruebe la deducción practicada por encima de la presunción legal.
4.- TRANSMISIÓN POSTERIOR DEL VEHÍCULO.
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0508-09, establece:
| “Por consiguiente, la base imponible del Impuesto en la entrega de un vehículo automóvil que ha estado afecto a un patrimonio empresarial o profesional en un porcentaje del cincuenta por ciento, debe computarse, asimismo, en el cincuenta por ciento de la total contraprestación pactada, dado que la transmisión del otro cincuenta por ciento se corresponde con la entrega de la parte de dicho activo no afecta al referido patrimonio que debe quedar no sujeta al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.dos.b) de la Ley 37/1992″. |
En este sentido, en general y salvo excepción, cuando transmitamos un vehículo turismo afecto a la actividad empresarial o profesional, habremos de repercutir IVA en la misma proporción en que éste resultó deducible en su adquisición.
Si necesitas asesoramiento, contacta con nosotros.







