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IVA clientes morosos

 

El Artículo 80 de la Ley del IVA y el Artículo 24 del Reglamento del impuesto establecen los requisitos para modificar la base imponible del impuesto en caso de que el cliente moroso no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas.

Esta posibilidad está prevista, para dos casos concretos:

  1. Clientes morosos con deudas reclamadas al deudor judicialmente o por medio de requerimiento notarial (Art. 80.4 LIVA).
  2. Clientes morosos en situación de concurso de acreedores (Art. 80.3 LIVA).

 

Deudor que NO se encuentra en situación de Concurso de Acreedores

 

El requisito para poder modificar la base imponible, conforme al Art. 80, apartado 4º, de la Ley del IVA es que el crédito resulte total o parcialmente incobrable. Esto ocurrirá cuando se den las siguientes condiciones:

1.- Que haya transcurrido un año desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.

Cuándo el titular del derecho de crédito sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones no hubiera excedido durante el año natural inmediatamente anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo mencionado en el párrafo anterior podrá ser de seis meses o un año.

Es decir, en el caso de créditos incobrables, los empresarios que sean considerados pyme podrán modificar la base imponible transcurrido el plazo de 6 meses o podrán esperar al plazo general de 1 año que se exige para el resto de empresarios.

Asimismo, en el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 163 terdecies de la Ley del IVA.

Es decir, respecto a las operaciones en régimen especial del criterio de caja, con la Ley 28/2014, de 27 de Noviembre, se introduce una regla especial para declarar un crédito incobrable, de tal manera que se permite la modificación de la base imponible cuando se produzca el devengo de dicho régimen especial por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a la fecha de realización de la operación, sin tener que esperar a un nuevo transcurso del plazo de 6 meses o 1 año que marca la normativa a computar desde el devengo del impuesto.

2.- Que la factura, o documento sustitutivo, impagada esté registrada en los libros fiscales y contables legalmente exigibles para este Impuesto.
3.- Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
4.- Que el sujeto pasivo haya instado su cobro al deudor mediante reclamación judicial o por medio de requerimiento notarial.

Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.

Y por lo que se refiere a las operaciones a plazo, bastará con instar el cobro de uno de los plazos para que el crédito se considere incobrable y la base imponible pueda reducirse en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.

 

Recuerda que…

Con carácter general, y a salvo de alguna excepción, no se podrá modificar la base imponible cuando, el crédito esté especialmente garantizado (Art. 80.5 de la Ley del IVA).

 

Deudor en Concurso de Acreedores

 

En el caso de que nuestro deudor se encuentre en situación de Concurso de Acreedores, debemos acudir al apartado 3 del Art. 80 de la Ley del IVA, que señala:

“La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo de dos meses contados a partir del fin del plazo máximo fijado en el número 5º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal”.

Por su parte el Artículo 21. 1. 5º de la Ley concursal establece que:

“El llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del auto de declaración de concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 23”.

 

Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1.º, 4.º y 5.º de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

 

Procedimiento para recuperar el IVA

 

Paso 1: Que se de la situación de crédito incobrable. El crédito será considerado incobrable cuando:

    1. En caso de que el moroso se encuentre en situación de Concurso, que se haya dictado auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto.
    2. En caso de que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables pero la empresa no éste declarada en Concurso habrá que efectuarse la Reclamación judicial o el requerimiento notarial.

 

Paso 2: Emisión de factura rectificativa.

En ambos casos, es decir, haya concurso o no lo haya, la modificación de la base imponible debe realizarse en plazo.

    1. Si el deudor no está en Concurso, una vez ha pasado el plazo de seis meses o un año desde la fecha de la factura, el sujeto pasivo debe emitir la nueva factura que rectifique la impagada.
    2. Y en el caso de que el deudor sí este en Concurso, la modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo de dos meses contados a partir del fin del plazo máximo fijado en el artículo 21.1.5º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, es decir, el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” del auto de declaración de concurso.

En los dos casos hay obligación de expedir y enviar al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento donde se rectifique la cuota repercutida.

En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, el plazo de tres meses para realizar la modificación se computará a partir de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 163 terdecies de la Ley.

 

Paso 3: Comunicación a la Administración Tributaria.

La emisión de la nueva factura deberá comunicarse a la Administración Tributaria, en el plazo de un mes y dicha comunicación deberá realizarse por medios electrónicos.

Se exige al sujeto pasivo, como condición para la modificación de la base imponible, la acreditación de la remisión de la factura rectificativa al destinatario. Y si el deudor se encuentra en situación de concurso de acreedores, las facturas rectificativas serán también remitidas a las administraciones concursales.

 

 

Finalmente, hay que tener en cuenta que una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

 

Si necesitas asesoramiento al respecto, ponte en contacto con nosotros.

 

Category: Noticias16/11/2019

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