Si eres acreedor de una deuda, debes tener en cuenta el plazo de prescripción de la misma, con el objetivo de evitar que el mero paso del tiempo produzca la extinción de los créditos pendientes de pago sin que sean abonados por el deudor.
¿Qué es la prescripción extintiva de una deuda?.
La prescripción extintiva surge cuando transcurre de forma ininterrumpida todo el período de tiempo que dicta la legislación, fruto de la prolongada inactividad del acreedor. La idea central es que el acreedor puede evitar que prescriba su derecho de cobro si antes de que el plazo se haya agotado, realiza ciertos actos que interrumpen la prescripción de la deuda y mantienen vigente el derecho de cobro y la acción que lo ampara.
De acuerdo con el art. 217 de la LEC la carga de la prueba de la interrupción de la prescripción extintiva de la deuda corresponde al titular del derecho de cobro, pues concierne a quien alega un hecho la carga de probar la certeza del mismo.
Para que la interrupción de la prescripción extintiva de la deuda sea eficaz, es preciso que el acto proceda de la persona titular de la pretensión o de una tercera persona, que actúe en defensa de un interés legítimo y que tenga capacidad suficiente. Además debe efectuarse frente al sujeto pasivo de la pretensión antes de que se consume la prescripción de la deuda.
Plazos de prescripción.
Con carácter general, las deudas personales prescriben a los 5 años. Pero no es el único plazo a tener en cuenta, pues si se trata de acciones reales sobre bienes inmuebles, el plazo de prescripción es de 30 años, las acciones hipotecarias prescriben a los 20 años, las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los 6 años, el pago de honorarios a abogados y otros profesionales liberales prescriben a los 3 años, las acciones para recobrar o retener la posesión prescriben al año y las deudas tributarias o con la Seguridad Social, prescriben a los 4 años.
No obstante, el plazo de prescripción general de 5 años sí es de aplicación a la mayoría de deudas que pueden surgir del tráfico comercial, salvo que estén instrumentadas en letras de cambio, pagarés o cualquier otro documento girado, cuya prescripción se produce a los tres años.
La interrupción de la prescripción extintiva de las deudas.
>Según el Código Civil:
Conforme al art 1973 del CC: La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor.
Teniendo en cuenta que el reconocimiento de la deuda por el deudor no depende del acreedor, más allá de que deba guardar cualquier prueba sobre este hecho, al acreedor le quedan dos vías para evitar la prescripción de las deudas:
-Presentar la demanda judicial correspondiente, según el tipo de deuda.
-Realizar una reclamación extrajudicial de pago al deudor.
De hecho, para poder iniciar una acción judicial contra el deudor es necesario previamente haber realizado un requerimiento de pago.
Éste requerimiento extrajudicial se puede realizar por cualquier medio, no obstante, el problema será probar, por un lado, que el titular del derecho de crédito haya efectuado esta reclamación extrajudicial, en la que se afirme claramente la existencia del derecho y su voluntad de conservarlo, y por otro, que el sujeto pasivo haya recibido el requerimiento de pago y la fecha en que se ha producido dicha recepción.
La jurisprudencia ha admitido el intercambio de correos electrónicos y envío de telegramas como instrumentos con valor para la interrupción de la prescripción extintiva de la deuda. Con todo, es recomendable realizar la comunicación al deudor moroso por conducto fehaciente, de ahí que los métodos más recomendados sean el burofax con acuse de recibo y certificación del contenido de la comunicación, y el requerimiento notarial.
Es importante tener en cuenta, que incluso un burofax que no puede entregarse personalmente al destinatario, por estar este ausente de su domicilio y que, posteriormente, el deudor no lo retira de la oficina de correos por mala voluntad, que actuando con dolo e intencionalidad no quiere recibir la comunicación, también interrumpiría la prescripción extintiva de la obligación de pago, según la reciente jurisprudencia de nuestros tribunales de Justicia.
En cuanto a la interrupción de la prescripción extintiva de las deudas por reconocimiento de la deuda por el deudor, el Código Civil no establece ningún requisito formal, pero es conveniente tenerlo por escrito ya que incumbe la prueba al acreedor.
Además, interrumpe el plazo de prescripción de la deuda cualquier pago a cuenta de la deuda realizado por el moroso antes del cumplimiento del plazo de la prescripción (siempre que este pago quede documentado).
>Según el Código de Comercio:
El artículo 944 del Código de Comercio establece que la prescripción de las obligaciones se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación jurídica hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducará la instancia, o fuese desestimada su demanda.
Por su parte, empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción de la deuda en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
Las discrepancias sobre la interrupción de la prescripción entre el Código Civil y el Código de Comercio.
Puede observarse que el Código Civil admite la reclamación extrajudicial como forma de conseguirla, mientras que el Código de Comercio no la contempla. Además, el Código de Comercio considera a la renovación del documento en el que se funde el derecho de cobro del acreedor como causa de la interrupción y el Código Civil no la menciona.
No obstante, en la actualidad existe una corriente tanto doctrinal como jurisprudencial, tendente a equiparar las causas de la interrupción de la prescripción tanto en el ámbito civil como en el mercantil, pero dando preferencia al primero.
Así, el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado respecto a la validez de la reclamación extrajudicial del Código Civil como causa para la interrupción de la prescripción en el tráfico mercantil.
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