Partiendo de la forma en que se ejerce la actividad, es decir, como persona individual (o como Comunidad de Bienes o Sociedad Civil); y dependiendo del grado de parentesco que el empresario tenga con el familiar a contratar, la contratación o el alta en la Seguridad Social, será de una u otra forma.
Alta como autónomo colaborador:
Si se trata de contratar al cónyuge o pareja de hecho, a los padres o los suegros del autónomo, a los hijos mayores de 30 años que convivan o a familiares de segundo grado (hermanos, nietos, abuelos y cuñados,…) por consanguinidad o afinidad, incluso por adopción, que conviven con el autónomo, la modalidad de alta en la Seguridad Social es la de Autónomo Colaborador.
Por tanto, esos parientes, si conviven con el empresario, NO pueden ser contratados como empleados por cuenta ajena con un contrato laboral.
Así, el Artículo 12 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, señala que:
“…no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo”.
Y el Artículo 305 del Real Decreto Legislativo 8/2015 señala que se declaran expresamente comprendidos en el RETA el cónyuge y los parientes del trabajador por cuenta propia o autónomo que, conforme a lo señalado en el Artículo 12 del Real Decreto Legislativo 8/2015, apartado 1, realicen trabajos de forma habitual y no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena.
Contratación por cuenta ajena:
Respecto a la contratación por cuenta ajena hay que hacer una serie de distinciones, en función del grado de parentesco y de la convivencia o no con el autónomo:
– Familiares de 2º grado
Se puede contratar por cuenta ajena a familiares de hasta el 2º grado de parentesco (inclusive) con el empresario, siempre que se acredite que no conviven con el empresario y que no dependen económicamente de él.
“La relación laboral por cuenta ajena es la modalidad tipo de prestación de servicios de un trabajador”.
Su regulación básica y principal la encontramos en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El Artículo 1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 señala que el Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
Por tanto, y siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, los elementos que definen una relación laboral por cuenta ajena son, en primer lugar, la realización de un trabajo por el que se recibe como contraprestación una retribución; y, en segundo lugar, que ese trabajo se realiza para otro y bajo su dependencia o dirección (el empresario o empleador); que es lo que el Alto Tribunal denomina “la ajenidad del trabajo y la dependencia en el régimen de ejecución del mismo”.
En resumen, la norma establece dos requisitos por los que sí se permitiría la contratación por cuenta ajena de estos familiares del autónomo hasta el segundo grado. El primero es que no convivan con el empresario y el segundo es que se demuestre la condición de asalariados de los familiares que los llevan a cabo; es decir, que se acredite que no dependen económicamente del empleador.
– Familiares a partir del 3º grado
En este caso, no son aplicables las matizaciones señaladas anteriormente y la contratación se realizará como la de cualquier otro trabajador que no tenga ningún vínculo con el empresario; sin ninguna especialidad.
– Hijos mayores de 30 años que no conviven con el autónomo
El hijo mayor de 30 años que no convive ni depende económicamente del empresario, y no posee ninguna discapacidad, puede ser contratado como cualquier otro trabajador que no tenga ningún vínculo familiar con el empresario, sin ninguna especialidad.
Se estarían cumpliendo, en este supuesto, los dos requisitos referidos que la normativa establece para permitir la contratación por cuenta ajena de los familiares de empresario hasta el segundo grado.
– Hijos menores de 30 años o mayores discapacitados
En este caso debemos hacer una distinción: que convivan o que no convivan con el autónomo.
1. Cuando conviven con el empresario:
Si conviven, debe tenerse en cuenta que, como especialidad, la Disposición adicional décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajador autónomo permite a los trabajadores autónomos que puedan contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta años, aunque convivan con él. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida la cobertura por desempleo.
Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos que, aún siendo mayores de 30 años, tengan especiales dificultades para su inserción laboral. A estos efectos, se considerará que existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador esté incluido en alguno de los grupos siguientes de personas:
- Con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento.
- Con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, siempre que causen alta por primera vez en el sistema de la Seguridad Social.
- Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento.
2. Cuando no conviven con el empresario:
Sin embargo, si los hijos del empleador son menores de 30 años, o mayores de 30 años dicapacitados; pero no conviven ni dependen económicamente del empresario, la contratación se producirá como la de cualquier otro trabajador que no tenga ningún vínculo familiar con el empresario; sin ninguna especialidad y sí que contará con la cobertura de desempleo. (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12 de Noviembre de 2019).
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