Ante la cuestión abordada en nuestro último artículo, sobre si resulta más favorable fiscalmente trabajar como autónomo o mediante una sociedad, ya veíamos que alcanzado cierto nivel de ingresos es mejor constituir una sociedad siempre que parte de los beneficios no se repartan y se mantengan dentro de la misma. No obstante, esta situación puede generar capitales ociosos, que no produzcan ninguna rentabilidad adicional para el socio y de los que tampoco está disfrutando a título personal.
Por tanto, las alternativas existentes para que el socio pueda obtener de ese capital de la sociedad, los beneficios que le otorgaría disponer de ellos a título privativo, serían:
• Repartir dividendos:
Para el socio es un rendimiento de capital mobiliario con lo que ello conlleva: retención del 19% que la sociedad deberá ingresar en Hacienda y tributación final en la base imponible del ahorro del I.R.P.F. del socio, a un tipo marginal del 23% si se superan los 50.000 euros. Para la sociedad este desembolso no es deducible, teniendo que cumplirse que como consecuencia del reparto, el patrimonio neto no se quede inferior al capital social ni las reservas disponibles inferiores a los gastos en Investigación y Desarrollo. Cumpliéndose estos requisitos se puede repartir dividendos incluso si la empresa tiene pérdidas de ejercicios anteriores.
• Cobrar nómina:
Si el socio es administrador de la sociedad o se cumplen las condiciones de dependencia y ajenidad para que las funciones realizadas por el socio en la misma no sean consideradas por cuenta propia, la retribución se consideraría rendimiento del trabajo, gasto deducible para la sociedad que debe ser objeto de retención según tablas (o al tipo fijo del 35% o del 19% por el desempeño como administrador) que ingresará la sociedad en Hacienda. La tributación final para el socio dependerá del importe total incluido en la base imponible general del I.R.P.F. cuyo tipo marginal es del 45% para rentas superiores a los 60.000 euros (pudiendo llegar al 48% para rentas superiores a 120.000 euros en algunas comunidades autónomas).
• Facturar a la sociedad:
Si el socio presta servicios profesionales a la sociedad, el importe facturado se considerará un rendimiento de actividades económicas, gasto deducible para la sociedad que debe ser objeto de retención al tipo fijo del 15% que ingresará la sociedad en Hacienda. Al igual que en el caso anterior la tributación final para el socio dependerá del importe total incluido en la base imponible general del I.R.P.F., a lo que hay que añadir el I.V.A. si no se trata de actividades exentas.
• Realizar un préstamo:
Se trata de una operación sujeta pero exenta de I.V.A. y por tanto, no sujeta a I.T.P. Para el socio no conlleva carga fiscal, aparte de su devolución en el plazo pactado (de lo contrario se considerará un dividendo o una donación, encubiertos, y por tanto sancionables). Para la sociedad la tributación viene determinada por el interés que debe incluir el préstamo al tratarse de una operación entre partes vinculadas (como mínimo el interés legal del dinero, un 3% actualmente), un interés que se incluirá como cualquier otro ingreso financiero en el resultado del ejercicio.
Visto lo anterior, optar por el préstamo de la sociedad al socio, apenas tiene una incidencia fiscal en la sociedad, sólo siendo necesario el acuerdo en junta y la formalización del contrato con todos sus términos claros (el tipo de interés pactado, la fecha de vencimiento y la forma de devolución). Por su parte, la presentación del modelo 600 es más que recomendable para darle validez a la fecha del mismo. También es conveniente guardar justificante de los importes devueltos por el socio.
Eso sí, a diferencia del resto de alternativas menos ventajosas fiscalmente, el socio debe devolver el importe recibido, aunque por qué no, en cómodos plazos, pudiendo ser descontados de la retribución que perciba habitualmente de la empresa o como sucesivos dividendos a cuenta del préstamo.
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